viernes, 27 de junio de 2008

QUE CHE DEN



El pais 28-6-2008


Allí en el Nirvana de Oleiros (A Coruña), se quedará "la clara y querida presencia" del comandante Che Guevara, aunque quizás no sea tan entrañable y transparente como dice la celebre canción de Carlos Puebla. La controversia rodea la inesperada iniciativa del alcalde de este municipio coruñés, el independiente Ángel Seoane, de rendir homenaje al mítico revolucionario argentino con una estatua de proporciones gigantescas, probablemente la mayor que existe en el mundo.


Los detractores del proyecto se manifestarán bajo el lema 'Que che den'

"Si fuese un Cristo aquí no protestaba ni dios", acusa el alcalde
Una estatua pensada, según el regidor, para ser vista desde el cielo a bordo de los aviones que sobrevuelan a diario Oleiros y cuya realización y colocación costó a las arcas municipales casi 179.000 euros, según consta en los presupuestos de esta localidad residencial del área metropolitana de A Coruña, con más de 32.000 habitantes.

La mole de casi ocho metros de altura ofrece, sobre una enorme base de piedra, una perfilada reproducción en acero del rostro del guerrillero con boina inmortalizado por el fotógrafo Alberto Korda. Fue instalada ayer de madrugada en una rotonda muy transitada bautizada como Nirvana, cerca de la concurrida playa de Bastiagueiro. Con unas dimensiones que doblan la estatua del Che erigida en Argentina y que también superan la de seis metros colocada hace un año en Badalona (Barcelona), el nuevo monumento de Oleiros permanecerá oculto, empacado con una lona, hasta la inauguración oficial. Será el sábado, presidida por uno de los seis hijos del guerrillero, Camilo, y con presencia de una representación del Gobierno cubano.

"Si fuese un Cristo o una estatua de Santa María de La Hoz, aquí no protestaba ni dios, que les den a su puta madre", se indignaba ayer el alcalde Seoane ante la campaña de protesta, con convocatoria de manifestación incluida, que un grupo de vecinos organizó, bajo el lema Que che den. "Esto no tiene nada que ver con la figura de Ernesto Che Guevara, es un despilfarro, un capricho personal del alcalde, una prepotencia y una tropelía", replica el portavoz local del Partido Popular, Pablo Cobián. El principal grupo de la oposición habla incluso de un posible delito de prevaricación por el "oscurantismo y proceso de adjudicación" de esta obra, ideada por dos artistas cubanos seleccionados a través de un concurso que organizó el Instituto Superior de Arte de la isla caribeña.

En las filas del PSOE y del Bloque Nacionalista Galego de Oleiros, tampoco gusta la iniciativa por el gasto excesivo que supone "dada la situación económica" del ayuntamiento y las "necesidades" más prioritarias que están sin cubrir. Ángel Seoane, que presume de ser amigo de Fidel Castro, es un confeso admirador del Che y de la revolución cubana, a los que, desde el ayuntamiento que preside desde hace más de 15 años, rinde continuos homenajes. Una avenida lleva el nombre del mítico revolucionario y su fotografía luce con solemnidad en paredes de las dependencias municipales donde, en otras instituciones, se suele colgar un retrato del Rey.

Fue en uno de sus frecuentes viajes a la isla caribeña cuando surgió la idea de crear un monumento de Ernesto Guevara para decorar una plaza pública de Oleiros. Y se convocó en la isla un concurso que ganó, en febrero pasado, el proyecto titulado Guerrillero heroico de dos conocidos artistas, el escultor Juan Quintanilla y el músico y compositor de hip hop Karoll William Pérez.

Pero el alcalde mantuvo la iniciativa en secreto. Fue el periódico del régimen castrista, Granma, el que desveló en su edición digital el proyecto. Un taller de Oleiros fue el encargado de montar la gigante estructura de acero y piedra, bajo la supervisión de sus autores, quienes acompañaron ayer al alcalde independiente en una rueda de prensa para presentar un monumento que nace rodeado por la polémica.

"Todo ha sido muy transparente", se defendió Seoane. "O Che" se merece esta estatua por "soldado de la libertad, cooperante guerrillero internacional, soñador de utopías realizables y símbolo de todos los revolucionarios del mundo", se justificó el alcalde.

Cabreado con "la gentuza ligada al Partido Popular" que convocó para mañana una manifestación en el municipio, a la misma hora a la que el hijo del Che Camilo Guevara dará una conferencia en Oleiros sobre la figura de su padre, Ángel Seoane clama por el reconocimiento de tan "solidario personaje histórico". Y al destape, el sábado, del colosal monumento, están invitados un sinfín de autoridades, representantes culturales y sociales tanto de España como de Cuba.

Cuatro décadas después de su muerte, el mito revolucionario por excelencia, una figura que cuenta con tantos defensores como detractores, sigue dando guerra.


OPINIÓN:
Es innegable la belleza de la canción de Carlos Puebla, que me parece preciosa, sobre todo si la escuchas en Cuba. Es ciertamente impresionante la iconografía que conforma la figura de Ernesto Che Guevara, cuyo perfil, fotografiado por Korda es una de las más representadas del mundo.
Podemos cuestionar ampliamente la figura del Che, que de hecho tiene a la opinión pública bastante dividida. Me alineo con los cubanos disidentes y demócratas, que ven en el a un guerrillero sanguinario, responsable de las ejecuciones de cientos de opositores, principalmente cuando comandó la Fortaleza de La Cabaña, así como de campesinos en las regiones controladas o visitadas por sus fuerzas guerrilleras.

Guevara, por otra parte fundó el sistema cubano de campos de trabajo,podemos llamarle "campo de concentración", para "reeducar" a los directores de empresas estatales considerados culpables de violaciones a la «ética revolucionaria».
Sus ideas comunistas totalitarias propiciaron que Cuba se adhiriera al comunismo y, durante la Guerra Fría, ingresara al bloque comunista conducido por la Unión Soviética. Durante la crisis de los misiles de Cubael diario socialista británico Daily Worker publicó una entrevista al Che Guevara realizada por Sam Rusell. Allí expresó crudamente su molestia por el acuerdo entre J.F.Kennedy y Nikita Kruschev declarando:
"Si los cohetes hubieran permanecido, los hubiéramos usado todos y dirigido hacia el corazón mismo de los Estados Unidos, incluyendo Nueva York, en nuestra defensa contra la agresión. Pero no los tenemos, así que pelearemos con lo que tenemos"
Sin duda una frase para enmarcar.
Dejando apate la polémica de su figura histórica:
¿Qué carajo pinta un revolucionario argentino, adoptado por Cuba en una rotonda de Oleiros, La Coruña?

¿porqué se gasta el visionario de Gelo 179.000€ en una estatua fruto de su obsesión y capricho personal, que nada tiene que ver con Oleiros, ni con Galicia, ni con España?

Me imagino que algún visionario del bng criticará duramente a los opositores y se instalará en el apoyo incondicional a la figura del Che y la Revolución Cubana. Solo deseo que estos iluminados sigan siendo una minoría en nuestra querida Galicia, porque si nos quieren convertir "nunha nazón socialista y revolucionaria" estamos aviados.
Saludos.
SOLUCIÓN: Gelo, si lo que te gusta es la revolución y Cuba, tu madre patria,dimite, monta tus negocios allí, como ya hicieron otros(en Betanzos hay uno que lo hizo)y deja a las personas de Oleiros en este caso que se ocupen de resolver sus problemas.

domingo, 15 de junio de 2008

RASCACIELOS DE LA CORUÑA

Llama la atención la densidad de población de La Coruña, es una de las más altas de España (6.600 Hab/km².) ya que en una superficie municipal de apenas 36,8 km² se concentran 244.388 habitantes, la explicación puede ser el gran número de torres o edificios altos concentrados en una zona muy pequeña. Este es el perfil coruñés visto desde San Diego con sus torres más altas al fondo. Ahí va el Ranking de edificios más altos que estén terminados, no contamos las chimeneas de la refineria que tienen 148 m de alto:


1. Torre Costa Rica (Edificio Hercón) 119 m 31 plantas, construida entre 1973 y 1975 su construcción alcanzó la cota máxima), fue diseñada por el arquitecto coruñés José Antonio Franco Taboada arrebatándole el puesto de edificio más alto de Galicia a la coruñesa Torre Galicia. En su momento fue el segundo edificio más alto de España, sólo por detrás de la Torre Madrid. Ahora mismo es el más alto de Galicia y el nº 12 de España.

Particularmente me parece una obra magnífica, te das cuenta de lo impresionante que es mirándolo desde abajo.

2. Torre Galicia 80 m 23 plantas,1971, arquitecto Gallego Jorreto



3. Torre de Control Marítimo, 80 m, año 20044.-Edificio Torres y Sáez 78 m 25 plantas, año 1974, arquitectos Santiago Rey Pedreira y González Cebrián.

5. Edificio Trébol 75 m 24 plantas, año 1975, arquitecto Carlos Meijide Calvo.6. Torre Golpe,75 m, 22 pisos, año 1955, arquitecto, Santiago Rey Pedreira, fue durante muchos años el edificio más alto de la Coruña, hasta el año 1971.7.Torre Dorada, 74 m, 22 pisos, arquitecto Milagros Rey Hombre.









8. Torre Riazor 70 m 20 plantas, arquitecto Santiago Rey Pedreira.
9. Edificio Efisa, 65 m, 20 plantas. equipo arquitectos Alfonso del Moral Carro, José María Iglesias Atocha, José Ramón García Patiño, Victoriano Martínez Vidal
10. Torre Coruña, 65 m , 20 plantas, arquitectos Santiago Rey Pedreira y González Cebrián.
Estos son los diez primeros de la Ciudad de la Coruña, os dejo el rankingde los 25 primeros:
01. Torre Costa Rica 119 m 1975
02. Torre Galicia 80 m 1971
03. Torre de Control Maritimo 80 m
04. Edificio Torres y Sáez 78 m 1974
05. Edificio Trébol 75 m 1975
06. Torre Golpe 75 m 1955
07. Torre Dorada 74 m
08. Torre Riazor 70 m
09. Edificio Efisa 65 m
10. Torre Coruña 65 m
11. Torre Cristal 65 m 2004
12. Torre de San Diego II 63 m
13. Torre de San Diego II.. 63 m
14. Torre de San Diego IV 63 m
15. Torre San Diego I 63 m
16. Torre Siso 62 m 1966
17. Torre Mantiñán I 61 m
18. Torre Mantiñán II 61 m
19. Torre Mantiñán III 61 m
20. Edificio Casablanca 58 m
21. Los Rosales I 56 m
22. Los Rosales II 56 m
23. Matogrande 29 54 m 2004
24. Banco Pastor 38 m 1922
25. Hotel Zenit Coruña 23 m
En esta página podéis ver los más altos de España, Europa y del mundo.

En Betanzos sólo tenemos dos edificios altos, pero la verdad es que dejan mucho que desear, para que un edificio sea bonito tiene que tener todas sus caras visibles, por ejemplo la Torre de Betanzos tiene una cara ciega sin vistas, lo cual afea muchísimo el conjunto. Por otro lado el edificio de Las Cascas, aunque es mas bonito no está muy bien conservado, pero al lado de la Torre es una belleza. Próximamente publicaré una entrada con los edificios más altos del mundo, y los más largos...
las ciudades con el skyline más impresionante del mundo las podéis ver en el siguiente enlace

miércoles, 11 de junio de 2008

BETANZOS CON NADAL


La Voz de Galicia 10-6-2008
El apoyo betanceiro de Rafa Nadal en Roland Garros

Un sueño hecho realidad. «Es más delgadito que en la tele, y más joven», me cuenta Alberto Vía, el betanceiro que las cámaras enfocaron en muchas ocasiones durante la fase final de Roland Garros con su flamante bandera-pancarta española con la frase Betanzos con Rafa . «Es un sueño hecho realidad. Un sueño cumplido. Increíble», acierta a comentar el aficionado cuando le pregunto por la experiencia de ver ganar en directo a un español en la pista de tierra batida más importante e histórica del mundo. Tanto él como su padre, Pedro Vía , consiguieron las entradas gracias a unos amigos empresarios de Manacor relacionados con la familia Nadal. «Estuvimos en el hotel con su tío Toni, con Miguel Ángel, el que fue futbolista, con su madre... Son todos muy majos y sencillos», relata emocionado. La foto con Rafa Nadal se la hicieron el viernes por la noche, tras asegurar el tenista su plaza en la final, y aprovecharon para pedirle que estampase su firma en unas cuantas en unas cuantas pelotas de tenis. «Nos dijo que no conocía ni Betanzos ni A Coruña. Yo le comenté que había soñado que perdía con Djokovic y me recomendó que soñase lo mismo de cara al partido del domingo, el de la final», recuerda. Ahí tienen al apoyo betanceiro de Nadal en Roland Garros. Se notó su presencia porque en ninguna de sus victorias anteriores en París había sido tan fácil.
Lo curioso de la noticia es que tanto en la semifinal como en la final se ha podido ver una bandera que ha enfocado la cámara en varias ocasiones que ponía "BETANZOS CON RAFA" , imágenes que han visto millones de espectadores en todo el mundo.

La culpa es siempre de otros (Aznar, la Xunta de Fraga, el PP, la guerra de Irak...)




La Opinión de La Coruña 11-6-2008


El PSOE asegura que no debe devolverse la ayuda del Inem
Los socialistas acusan a Faraldo de "tratar de confundir" sobre el conflicto
.

El grupo municipal del PSOE de Betanzos acusa a la alcaldesa, la popular María Faraldo, de "tratar de confundir" a los ciudadanos acerca de la devolución de la subvención del Inem para la escuela taller del parque de O Pasatempo. Los socialistas afirman que la regidora "sabe perfectamente que el Concello no fue responsable del problema" surgido con estos fondos, ya que cuenta con un informe jurídico que atribuye el origen de este conflicto a la Xunta, administración que debería reintegrar las cantidades al Estado.El PSOE destaca que los hechos se produjeron cuando el PP gobernaba tanto en Madrid como en Santiago y que fue el Inem quien "incurrió en contradicciones y cometió los errores durante el procedimiento". La escuela taller recibió en 1993 una subvención de 277 millones de pesetas para sus actividades de los tres años siguientes. En 1999, el Inem exigió la devolución de 232 millones al considerar que los fondos no se destinaron a los fines previstos, lo que los socialistas consideran contradictorio con la actuación del organismo hasta ese momento.Una sentencia del Tribunal Supremo obliga al Concello a devolver esa cantidad, lo que el Estado lleva ya a cabo reteniendo la participación municipal en los tributos estatales-.


El ideal gallego 11-6-2008


El PSOE afirma que es la Xunta, y no el consistorio, el que debe pagar al Inem.

El PSOE advirtió ayer de que el consistorio no puede hacerse cargo de la falta de coordinación del Inem en el asunto de la escuela taller.


Los socialistas afirman, apoyándose en un informe jurídico, que en el proceso existió “unha total e absoluta contradicción entre administraciones gobernadas polo PP”, que Betanzos
no puede -ni debe- asumir.José Ramón García Vázquez considera que el actual gobierno municipal trata de confundir a la opinión pública. Según los socialistas, “a alcaldesa sabe perfectamente que o Concello de Betanzos non foi responsable do problema que tivo lugar con esta subvención”. En este sentido, el PSdeG-PSOE señala que el consistorio dispone de un informe jurídico en que se explica el procedimiento y se afirma que es la Xunta de Galicia, como responsable actual de los servicios de empleo transferidos a la comunidad autónoma, y no el Ayuntamiento de Betanzos, quien debe reintegrar los fondos a la Administración del Estado, “pois foi o propio Inem quen indicou a forma de executar a subvención e o concello non pode, en modo algún, ser responsable do mal funcionamento doutras administracións”, concluyen.
Para los socialistas, conforme al citado informe “foi o propio Inem durante os gobernos central e autonómico do PP quen incurriu en contradiccións e cometeu os erros durante o procedemento”.
El portavoz de los socialistas locales advierte de que, a pesar del informe y de las conversaciones que la propia alcaldesa mantuvo con la Consellería de Traballo para tratar de buscar soluciones a este problema, “María Dolores Faraldo segue na súa liña de ‘facer de oposición da oposición’, coa conseguinte perda de tempo e cartos das arcas municipais”.
Procedimiento > En cuanto al proceso, la Agrupación Socialista de Betanzos señaló que “o 13 de outubro de 1993 a Dirección Provincial do INEM concedeu unha subvención ao Concello de Betanzos de 277.267.342 pesetas”, dando luz verde a un proyecto formativo en las especialidades de carpintería, cantería, forja, fontanería, albañilería y medio ambiente.
La escuela taller desarrolla su actividad entre 1994 y 1996. Durante este tiempo, el Inem realiza las correspondientes entregas a cuenta “á vista -matizan desde el PSOE- das xustificacións do Concello de Betanzos e as comprobacións do propio Inem”.
En este sentido, el primer grupo de la oposición insiste en que, durante toda la etapa de funcionamento de la Escola-Taller O Pasatempo, el Inem “fixo os controis que estimou oportunos e as auditorías ás que estaba obrigado”. Las mismas fuentes indican que “O Concello de Betanzos seguiu escrupulosamente as obrigas e indicacións dadas polos funcionarios do Inem sen que, en ningún momento, se lle efectuara advertencia algunha”.
Así, según los socialistas, entonces responsables del gobierno local, el 10 de febrero de 1997 (primer Gobierno Aznar), tras varias comprobaciones y ajustes, se firma el acta de conformidad y liquidación por parte del Director Provincial del Inem e del Concello de Betanzos. Ambos sostienen que la subvención se había aplicado “aos fins previstos na mesma”.
Reconsideración > Sin embargo, el 9 de diciembre de 1999 (Gobierno Aznar), la misma dirección provincial emite una resolución en la que declara la obligación del consistorio de reintegrar 232.115.915 pesetas. La decisión responde a los resultados de una auditoría de la Intervención General do Estado, que no está de acuerdo con los fines y el funcionamiento desenvolvemento da Escola-Taller Pasatempo, “xusto o contrario do indicado e conformado polo propio INEM”, dice el PSOE.

http://sentencias.juridicas.com/docs/00272409.html

Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 16 de mayo de 2007Ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 9680 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 7769 de 2000.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el Recurso número 7769 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 7769/2000 interpuesto por DON JULIO GONZALEZ ABRALDES, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Betanzos contra la resolución adoptada por silencio administrativo negativo por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se entiende desestimado el recurso de alzada interpuesto por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Betanzos ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales contra la resolución adoptada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de a Coruña de fecha 9-12-1999, por la que se declara la obligación del citado Ayuntamiento de reintegrar 232.115.915 ptas, más los intereses de demora y contra ésta última resolución indistintamente; sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- En escrito de siete de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Julio González Abraldes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Betanzos, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro .
La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de dos de noviembre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Betanzos, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticinco de abril de dos mil seis.
CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna por la Corporación Municipal recurrente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de diecinueve de julio de dos mil cuatro , que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 7769/2000, interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Betanzos contra la resolución adoptada por silencio administrativo negativo por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimó el recurso de alzada entablado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento citado contra la Resolución adoptada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de A Coruña en nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que declaró la obligación del citado Ayuntamiento de reintegrar 232.115.915 pesetas, más los intereses de demora.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia hace un resumen de los hechos que considera convenientes para la decisión de la litis en el fundamento de Derecho segundo, que seguidamente trascribimos, y en el que se revela el iter de lo acontecido en torno a la Escuela Taller del Pasatiempo de Betanzos. Así en ese fundamento se expuso que "Son hechos de conveniente cita para la decisión de la presente litis, entre otros, los siguientes: Por resolución de 13 de octubre de 1993 la Dirección Provincial del INEM dictó resolución por la que acuerda estimar la solicitud de la Entidad Promotora de la Escuela Taller del Pasatiempo de Betanzos, autorizando el Proyecto Formativo en las especialidades de albañilería, carpintería, cantería, forja ( 6 fases de seis meses y 10 alumnos cada una), fontanería y medio ambiente( 3 fases de seis meses y 10 alumnos cada una), para un total de 60 alumnos, concediendo una subvención global estimado en 277.267.342 ptas, con el desglose que figura como anexo (folio 59 del expediente), quedando condicionado su abono en los ejercicios siguientes a la existencia de crédito para tal fin, y realizándose el pago de las cantidades efectivas en función de los tipos de contratos que efectivamente se suscriben; el número real de alumnos-trabajadores en cada ciclo y el incremento de los módulos y del salario mínimo interprofesional vigente en cada año.
La resolución se dicta al amparo de la Orden Ministerial de 29.3.1988 reguladora del Programa de Escuelas Taller y Casas de Oficio.
Tras la precitada resolución el Concello de Betanzos el 2.12.93 presenta ante la Dirección Provincial del INEM de a Coruña la oportuna documentación y solicita la transferencia correspondiente a la 1ª fase cuyo importe ascendía a 35.017.920 ptas y con fecha 23.12.93, se ingresa el importe de la citada fase.
Con fecha 13.7.94 se presenta en el Registro de la Dirección Provincial del INEM la documentación requerida y la solicitud de transferencia de la segunda fase, por importe de 48.076.218 ptas, resolviendo la Dirección Provincial del INEM, con fecha 20.7.94 efectuar la transferencia solicitada, la cual es ingresada en las arcas municipales el 24 de agosto de 1994.
El 1.12.94 y con la correspondiente documentación, se presenta ante el INEM la solicitud de abono de la tercera fase por importe de 49.577.149 ptas, resolviendo la Dirección Provincial del INEM, con fecha 7.12.94 efectuar la transferencia solicitada, la cual es ingresada en la Tesorería Municipal con fecha 21.12.94.
Con fecha 6.6.95, acompañada de la documentación exigida, se presenta ante la Dirección Provincial del INEM solicitud de abono de la cuarta fase, por importe de 33.877.980 ptas, resolviendo la Dirección Provincial del INEM con fecha 22.6.95 efectuar la transferencia por importe de 31.117.174, efectuando un descuento de 2.327.036 ptas, la cual es ingresada en el Ayuntamiento con fecha 7.7.95.
El 13.12.95 y adjuntando la documentación requerida se presenta ante la Dirección Provincial del INEM la solicitud de abono de la quinta fase por importe de 34.725.028 ptas resolviendo la Dirección Provincial del INEM, con fecha 19.12.95 efectuar la transferencia solicitada, la cual es ingresada en la tesorería municipal con fecha 16.1.96.
Acompañada de la oportuna documentación se presenta ante la Dirección Provincial del INEM la solicitud de abono de la sexta y última fase por importe de 33.372.105 ptas. resolviendo la Dirección Provincial con fecha 8.10.96.
Con fecha 7.3.97 tiene entrada en el Registro de la Corporación recurrente una comunicación de la Directora Provincial del INEM en la que se señala que una vez examinadas las cuentas justificativas de las seis fases de la Escuela Taller -Pasatiempo I, resulta un saldo favorable al INEM correspondiente a la subvención por costes salariales de los alumnos de 2.096.715 ptas y por otra se solicitaba según arguye la recurrente informe razonado para considerar como material de consumo y por tanto justificable con cargo al modulo B la cantidad de 2.825.274 ptas.
Con fecha 29 de abril tiene entrada notificación de cobro indebido relativo a la Escuela Taller Pasatiempo de fecha 24.4.1997 que reproduce en parte.
Con fecha 25 de julio de 1997 tiene entrada en el Registro de la Corporación Municipal resolución de 20.6.97 de la Dirección Provincial del INEM que transcribe parcialmente. A continuación sigue el cuadro resumen de justificaciones en el que se refleja el saldo final a favor del INEM de 2.096.715 ptas, ingresándose dicha suma por parte del Ayuntamiento el día 2 de julio de 1997 en la cuenta 112/3 del Banco de España, lo que es conocido de conformidad por la Directora Provincial del INEM.
El Acta de liquidación es el modelo oficial publicado como anexo 8/1 a la resolución de 7.7.1995, que se acompaña como documento nº 21 al recurso de alzada.
Pese a lo que antecede con fecha 9.12.1999 tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento la resolución de fecha día 9 del Sr. Director Provincial del INEM por la que se acuerda "declarar la obligación del Ayuntamiento de Betanzos..., de reintegrar la cantidad de 232.115.915 de ptas.
Dicha resolución según se dice en los antecedentes fácticos de la misma, es consecuencia de la Auditoría realizada por la IGAE, en cuyo fundamento de Derecho II, se menciona el art. 13 de la OM de 29.3.1988 , que establece la obligación de devolver total o parcialmente la subvención en los supuestos de aplicar la misma a una finalidad distinta para la que se concedió.
Contra esa resolución se interpuso recurso de alzada, que se consideró desestimatorio por silencio negativo, reaccionando la Corporación Local con la interposición del presente recurso contencioso-administrativo".
TERCERO.- El recurso extraordinario de casación que resolvemos, plantea un único motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción que dispone que "El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El motivo, sin embargo, contiene distintas cuestiones que habrán de resolverse de modo individualizado a lo largo del mismo.
El primer asunto que suscita como infracción cometida por la Sentencia de instancia se refiere a la vulneración por la misma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en sus artículos 102 y 103 , en relación con el art. 62.1 .e) de la misma norma.
Sobre esta cuestión cita el motivo el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia, y, en concreto, el párrafo final del mismo cuando afirma que "ningún procedimiento de revisión de oficio se ha omitido por la Administración, al no ser el acto impugnado nulo de pleno derecho ni haberse tampoco impugnado ante este orden Jurisdiccional la desestimación por silencio de ninguna solicitud de revisión de hipotético acto nulo de pleno derecho por parte del Ayuntamiento recurrente".
Rechaza el argumento esa afirmación de la Sentencia y sostiene que existen actos anteriores del INEM como el acta de liquidación de 10 de febrero de 1997 firmado por el Director Provincial del Organismo y por el Sr. Alcalde que afirmó que la subvención "se ha aplicado a los fines previstos en la misma según desglose que se detalla". Si bien en ese acta se exigió el reintegro de una cantidad 2.096.715 pesetas, que el Ayuntamiento abonó en la cuenta correspondiente, así resulta también de la Resolución del INEM de 20 de junio de 1997. La posterior resolución de 9 de diciembre de 1999 desconoce sin más ese proceder.
Señala que existían unos actos declarativos de derechos que se desconocieron, y añade que si no se aceptase lo anterior se habrían producido unos actos propios que no se podían ignorar.
El motivo no puede prosperar. Para rechazarlo no hemos de hacer más que recordar la consolidada Jurisprudencia de esta Sala y Sección de la que es un claro exponente la Sentencia de dos de junio de dos mil tres , y las que en ella se citan. Así en el fundamento de Derecho cuarto de aquélla afirmamos que "no resulta aplicable el régimen de revisión de oficio establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.
No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Por consiguiente, cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención.
Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.
La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria , en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991 , y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea -Unión Europea-. Es precisamente el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley señalando como tales: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención (Cfr. STS. 24 de febrero de 2003 )".
Como decimos lo expuesto es suficiente para tener por decaído este extremo del motivo. Pero también debemos añadir además de lo expuesto, que tampoco sería posible aceptar el argumento utilizado de que el INEM al reclamar las cantidades que demandó contravenía sus actos propios anteriores por que desconocía al proceder así el Acta que en su momento firmaron el Sr. Alcalde y el Sr. Delegado Provincial del INEM, ya que una cosa es que en ese acta se prestara conformidad inmediata a la documentación que pretendidamente justificaba el empleo de la subvención, y, otra bien distinta, que ese asentimiento que no dudamos en calificar como provisional no pudiera corregirse una vez que la Intervención General del Estado examinó toda la documentación obrante en el expediente, y sobre ella, y oída la Corporación, elevase la propuesta de resolución que dio lugar al acto aquí recurrido, y en el que comprobados los desfases existentes en el cumplimiento de los fines de la subvención se reclamó el importe allí consignado y los intereses de demora correspondientes. En definitiva el control no se agotó con esa aquiescencia inmediata que se otorgó por medio del acta referida sino cuando realmente se efectuó el examen definitivo y completo del empleo y destino de los fondos públicos utilizados.
CUARTO.- La segunda de las cuestiones que propone el motivo es la relativa a la pretendida conculcación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , que regula los derechos y garantías de los contribuyentes en su art. 24 , en relación con el art. 11 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de marzo de 1998 , modificada por la Orden de 3 de agosto de 1994, y la Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 7 de julio de 1995.
Cita el art. 24 de la Ley invocada que dispone que "prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: d) el derecho a la devolución de ingresos indebidos". Menciona el fundamento séptimo de la Sentencia que dice refiriéndose a las fases anteriores a la 5ª y 6ª abonadas por la Administración subvencionante que "de prescribir como en la actualidad a los cuatro años, este plazo habrá de computarse desde que existe posibilidad de exigir el reintegro, posibilidad que existe a través del informe de la IGAE, cuyo expediente se inició, con efectos interruptivos, muchos antes de ese término de prescripción extintiva.
Por otro lado, como ya se ha indicado el art. 11.4 de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988 , obliga a devolver las cantidades no gastadas o no justificadas dentro del mes siguiente al de la finalización del proyecto, de modo que si éste se extendía desde el 1.12.1993 hasta el 1. 12.1996, no puede sostenerse prescrita la acción iniciada el 24 de abril de 1997, notificada el 29 de abril, que es la fecha en que ha acordado la Dirección Provincial del INEM la iniciación de oficio del expediente para exigir el reintegro de fondos indebidamente percibidos... en relación con las cantidades correspondientes a las cuatro primeras fases, pues el "dies a quo" se produjo el 9.12.93 y el plazo final de los cuatro años alcanzaría el 1.12.97".
Según el motivo la posibilidad de reintegro no se inicia cuando se produce el informe de la IGAE sino desde el momento en que se efectúa la transferencia de fondos fase a fase a tenor del art. 11. 3 y 4 de la Orden de 29.3.1988 y art. 6.2 y 10.3 de la Orden de 3 de agosto de 1994 .
Tampoco podemos compartir los razonamientos del motivo en este particular. Conviene señalar como ya mencionaba la Sentencia de instancia que las subvenciones concedidas a las Escuelas Taller como la que nos ocupa tenía una regulación específica cuando se inició el programa de la misma que estaba constituida por la Orden de 29 de marzo de 1988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se regulaban los Programas de Escuelas-Taller y Casas de Oficios, sustituida después por la Orden del mismo departamento de tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro por la que se regularon los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios, las Unidades de Promoción y Desarrollo y los Centros de Iniciativa Empresarial y se establecieron las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas. De igual manera les tutelaba el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , Ley General Presupuestaria, artículos 81 y siguientes, y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.
En consecuencia y para resolver la cuestión relativa a si la Sentencia vulneró como expresa el motivo el derecho de la Corporación recurrente a que se declarase prescrito el derecho de la Administración del Estado concedente de la subvención al reintegro de la misma, al menos en parte, hemos de examinar cómo el bloque de normas vigente cuando se otorgó aquélla regulaba esta cuestión. Así el Real Decreto Legislativo en el art. 81.9 disponía que cuando concurrieran los supuestos de incumplimiento que enumeraba procedería el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley . Siguiendo con lo allí dispuesto el art. 8.4 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , señalaba que una vez acordada, en su caso, la procedencia del reintegro, éste se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 , y disponía que acordada, la procedencia del reintegro, "éste se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 ", es decir, se remitía a lo allí dispuesto en cuanto al procedimiento para efectuar el reintegro, pero este mismo Real Decreto, en el mismo precepto en su núm. 2 , disponía que las normas relativas "al control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención se seguirían en el supuesto que no existiera procedimiento específico para el reintegro de la misma", circunstancia ésta que sí concurría en el caso presente, donde regían las normas ya mencionadas dictadas para reglar las subvenciones concedidas u otorgadas a los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios, las Unidades de Promoción y Desarrollo y los Centros de Iniciativa Empresarial, Órdenes de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la última de las cuáles y en sus artículos 21 y 22 se regulaban el control y seguimiento de esas subvenciones y el reintegro de las mismas, respectivamente, si bien este último precepto se remitía, a su vez, a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y a lo dispuesto en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento de Subvenciones, en lo referente al procedimiento de reintegro de subvenciones. Sobre esto habremos de volver más adelante.
En consecuencia nada se expresaba en cuanto a la posible prescripción del Derecho de la Administración del Estado a exigir el reintegro de las cantidades concedidas en aquellos supuestos en que se habían incumplido las condiciones de la subvención y por ello se podía exigir aquél.
Al no existir en estas normas disposición alguna que resultase aplicable, el motivo invocó, como el demandante hizo en la instancia, la prescripción contenida en la Ley General Tributaria, art. 64, que quedó derogado a partir de enero de mil novecientos noventa y nueve , y sustituido en este aspecto por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispuso en el art. 24 que "prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos".
Pues bien si aceptamos, como hacemos, la aplicación al supuesto presente de ese precepto, con cuya aplicación la parte entiende prescrita al menos parcialmente la acción de la Administración para exigir a la Administración Local recurrente las cantidades reclamadas, habremos de examinar la declaración que efectuó sobre este punto la Sentencia recurrida, para concluir si la misma interpretó adecuadamente o no la norma en relación con las circunstancias que concurrían en el supuesto que resolvió.
Para ello parte del dies a quo desde el que comienza a contar el plazo prescriptible y considera que al extenderse el proyecto desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres al uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, este momento final en el que se agotó aquél sería el del inicio del cómputo del plazo de prescripción.
Así las cosas es claro que en modo alguno se produjo la prescripción pretendida. No es posible poner en duda que el inicio del plazo de prescripción comienza cuando concluye el programa para el que se concedió la subvención de fondos públicos para el cumplimiento de los fines para los que se otorgó la ayuda, en nuestro caso el 31 de diciembre de 1996. La idea de que ese plazo comienza a correr desde el instante en que se recibe cada una de las entregas parciales en la Tesorería de la entidad beneficiaria o colaboradora carece de consistencia, puesto que aún cuando en cada uno de los tramos o fases en que se divida el programa es evidente que se han de ir justificando las actuaciones que se desarrollan es únicamente al finalizar el proyecto cuando se está en condiciones de evaluar el cumplimiento de los objetivos a conseguir así como de justificar el modo en que se han empleado los fondos dispuestos para el logro de los fines perseguidos por la actuación realizada.
A esta idea responde el art. 22 de la Orden de 3 de agosto de 1994 cuando manifiesta que "en caso de incumplimiento, por parte del beneficiario de los requisitos y obligaciones exigidas para la concesión, disfrute y justificación de la subvención, se estará a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y a lo dispuesto en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Subvenciones, en lo referente al procedimiento de reintegro de subvenciones" y previamente el mismo Real Decreto en el artículo anterior 21 que dedica al control y seguimiento de estas actuaciones enumera entre las obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones o ayudas públicas las del apartado c) relativas a "someterse a las actuaciones de comprobación que el INEM considere precisas, y a las de control financiero que correspondan a la Intervención General de la Administración del Estado, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas, y, en su caso, a las que pudieran corresponder a la Comisión de la Unión Europea en los casos de cofinanciación por el Fondo Social Europeo".
Entendido así el inicio del plazo de prescripción resulta con claridad meridiana que ni cuando se iniciaron las actuaciones de control por la Intervención General de la Administración del Estado ni cuando concluidas éstas se dictó la Resolución adoptada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en A Coruña en 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, notificada una fechas después, se había producido la prescripción alegada.
QUINTO.- El motivo cuestiona en tercer lugar la Sentencia al imputar a la misma nuevamente la vulneración del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en sus arts. 18 y 81 , en relación con lo establecido en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, para el reintegro de subvenciones, en su art. 8.2 .
Afirma la recurrente que ese art. 8.2 solo es aplicable si no existe un procedimiento específico para la subvención concreta, lo que no ocurre en este caso por que existe el procedimiento propio de las escuelas taller, pero es que además ese precepto dispone que trascurridos seis meses se inicia el plazo de caducidad del art. 43.4 de la Ley 30/1992. Por lo tanto añade se había producido la caducidad y los arts. 18 y 81 del Real Decreto Legislativo no permiten que si se ha fiscalizado ya la actuación se produzca una nueva intervención de la Administración del Estado.
Como en los dos supuestos anteriores no es posible aceptar tampoco los argumentos del motivo. Convenimos con la Corporación recurrente en que el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , que aprobó el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas no era aplicable, en principio, al supuesto de autos, puesto que existía una normativa específica para el procedimiento relativo a las subvenciones o ayudas otorgadas a las Escuelas Taller y que venía regulado en las tantas veces mencionadas Órdenes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de marzo de 1988 y 3 de agosto de 1994 y en la Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 7 de julio de 1995.
Sin embargo yerra el motivo en esa apreciación puesto que examinando las normas tantas veces invocadas las mismas contenían una remisión al Real Decreto 2225/1993, como seguidamente expondremos. Así resulta del art. 22 de la Orden de 3 de agosto de 1994 que se refiere al reintegro de subvenciones que ya mencionamos, y que en su Disposición Adicional Quinta textualmente dispuso que "en lo no regulado expresamente en la presente Orden, se aplicará supletoriamente lo establecido en los arts. 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el Reglamento del Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre", remisión que conduce precisamente al art. 8.2 del Real Decreto cuando precisa en el último de sus párrafos que "si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Pues bien en nuestro supuesto no se produjo la caducidad del procedimiento que denuncia este punto del motivo. Para concluir de este modo debemos remitirnos a la norma aplicable que no es otra que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que en su art. 42 establece la obligación de resolver en todo caso de la Administración Pública y que en el número 2 dispone que "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea".
A la vista de lo anterior y puesto que ninguna de las partes cuestiona que el expediente de reintegro se inició el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y que la Resolución recurrida se dictó el nueve de diciembre siguiente, es claro que no había transcurrido el plazo legal establecido por lo que no se había producido la caducidad interesada, que, en caso contrario, hubiera de haber acordado de oficio la Administración del Estado, en este caso el Instituto Nacional de Empleo a través de su Dirección Provincial en A Coruña.
SEXTO.- Por último queda por resolver la infracción que se achaca a la Sentencia del art. 1 de la Orden de 29 de marzo de 1988 cuando define a las Escuelas Taller y Casas de Oficios como "programas públicos de empleo-formación que tienen como finalidad cualificar a desempleados, preferentemente jóvenes menores de veinticinco años, en alternancia con el trabajo y la práctica profesional, favoreciendo sus oportunidades de empleo en ocupaciones relacionadas con la recuperación o promoción del patrimonio artístico, histórico, cultural o natural, así como con la rehabilitación de entornos urbanos o del medio ambiente y la mejora de las condiciones de vida de las ciudades" objeto, que dice, se compagina mal, con lo que se señala en el párrafo séptimo del Octavo Fundamento de Derecho de la Sentencia "....el objeto....no se justifica por el simple dato de que sólo el 14,49% han conseguido colocación..., tal discrepancia ( de esta parte con tal aserto de no venir avalada por la acreditación de la colocación u ocupación de la práctica totalidad de los alumnos trabajadores en distintos lugares de trabajo como dependientes por cuenta ajena o autónomos no es suficiente para acreditar que siquiera en ese terreno los objetivos se cumplieron, y el deber de colaborar en el empleo también".
"La Norma habilitante de las Escuelas Taller, afirma el motivo, no impone que su objeto sea la colocación u ocupación, en el mercado laboral de todos y cada uno de los alumnos que pasan por la misma. Lo absurdo del razonamiento se pone de relieve, tan sólo poniendo de manifiesto que si ello fuese así, el problema del desempleo que afecta a nuestro país, y quizás de una manera especial a los jóvenes, desaparecería, ya que todos los jóvenes en edad y condiciones de trabajar que por sus propios medios no pudiesen obtener un empleo, con matricularse en cualquiera de las Escuelas Taller que se crearon ( y crean) a lo largo y ancho de España, tendrían asegurado un puesto de trabajo.
El destino de la subvención se acomodó al objeto y fines de la misma, y así lo declaró expresamente el mismo órgano administrativo que posteriormente declaró la obligación de reintegrar la práctica totalidad de la misma. Y lo reconoció mediante su fiscalización fase a fase, y con la posterior concesión de una nueva subvención para Escuela Taller, cuyo objeto era la culminación, o continuación, de los trabajos iniciados con la primera. Y todo ello, consta acreditado en autos".
Carece de la menor consistencia este punto del motivo. Lo que la Sentencia hace en ese párrafo del antepenúltimo de sus fundamentos de Derecho es rebatir una afirmación de la demanda relativa al cumplimiento que a juicio de la demandante era incuestionable de los objetivos de la subvención. Y en ese contexto ha de entenderse la afirmación del escaso éxito que la iniciativa de la Escuela Taller tuvo en cuanto a la consecución de empleo por parte de los alumnos tras su paso por aquélla. Pero en nada se cuestiona por este extremo del motivo el fondo del asunto, que no era otro que el incumplimiento, por la recurrente en la instancia y ahora en este recurso extraordinario, de sus obligaciones derivadas o dimanantes de la subvención otorgada.
En consecuencia el motivo y el recurso deben desestimarse.
SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso procedería de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el mismo precepto y atendiendo a la no personación de la recurrida no hace expresa declaración de condena en cuanto a las mismas.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
FALLAMOS
No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 9680/2004 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Betanzos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de diecinueve de julio de dos mil cuatro , que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 7769/2000, interpuesto contra la resolución adoptada por silencio administrativo negativo por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimó el recurso de alzada entablado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento citado contra la Resolución adoptada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de A Coruña en nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que declaró la obligación del citado Ayuntamiento de reintegrar 232.115.915 pesetas, más los intereses de demora, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.



INFORME JURÍDICO DEL PSOE





OPINION:

El informe del Psoe de Betanzos es una pena porque han sido las alegaciones que han empleado en en el juicio que ha condenado al Concello a pagar los 1,4 millones de euros. Es decir , que el tribunal las ha rechazado todas.
Lo que está bastante claro es que la sentencia es firme, está motivada por las irregularidades del gobierno socialista en la gestión de la Escuela Taller, y las cantidades son las que la sentenica firme condena.

¿A qué viene entonces la afirmación de que no tiene que pagar el Concello?

¿No se han leido la sentencia los señores socialistas?

¿A qué viene este intento de confundir a la opinión pública con mentiras?

Una vez más sucia propaganda, han sido los otros, el PP , la Xunta de Fraga, Aznar... pero la realidad es que la malversación continua de fondos públicos municipales practicada por los sucesivos gobiernos socialistas la pagamos todos.
¿Quién va a pagar esto?

- Todos los betanceiros.

¿Quienes son los responsables?

El clan Lagares y el Psoe de Betanzos

martes, 3 de junio de 2008

´BETANZOS ANALIZA SI PEDIR RESPONSABILIDAD POR LA DEUDA DEL INEM


Betanzos analiza si pedir responsabilidad por la deuda del Inem
El Estado rechaza un pago aplazado y ya ha empezado a cobrarle al Concello.


LA OPINIÓN 3-6-08. El Gobierno local de Betanzos analiza en estos momentos la posibilidad de emprender "acciones" con el fin de "dirimir responsabilidades" por la gestión del anterior Gobierno local, que conllevó que ahora el Concello tenga que pagar casi 1,4 millones de euros más intereses de demora -debido a irregularidades en una escuela taller- al Instituto Nacional de Empleo (Inem), por sentencia firme del Tribunal Supremo. El nuevo Ejecutivo municipal solicitó al Inem un pago aplazado de esta deuda para no desequilibrar la economía del Concello -aportó un informe sobre el estado financiero de las arcas municipales, que han tenido que hacer frente en los últimos tiempos a varias sentencias negativas- pero este instituto contestó retirando ya el mes pasado el 50% de los tributos del Estado que le corresponden al Ayuntamiento. El Inem seguirá retirando dinero al Concello durante catorce meses, hasta saldar la deuda, a una media de 93.000 euros mensuales. La alcaldesa, María Faraldo, destacó que la participación en los tributos del Estado es una fuente importante de ingresos para un Concello: el año pasado supuso el 31% de la totalidad de los ingresos corrientes. Al realizar ahora una retención de 93.000 euros cada mes durante más de un año, Betanzos terminará este año con saldo negativo. María Faraldo calificó como "pésima" la gestión del Gobierno socialista porque destinó la subvención concedida en su día por el Inem para una escuela taller a "una finalidad distinta", lo que llevó al Estado a reclamar su devolución.




El PSOE pregunta a Faraldo qué ha hecho con 800.000 euros
El partido critica que a mediados de año todavía no esté el presupuesto de 2008.

LA OPINION 3-6-08. El PSOE de Betanzos afirma en un comunicado que durante el año 2007 el Concello obtuvo unos 943.000 euros de aprovechamientos urbanísticos, y la mitad de este importe ya se ingresó en las arcas municipales el pasado mes de marzo. "Si, como dice la alcaldesa, sólo hay 60.000 euros en el Concello, ¿dónde están los más de 800.000 euros restantes?", se preguntan los socialistas.El partido recalca que este dinero sólo se puede destinar a inversiones y si éstas ya quedaron presupuestadas por el anterior Gobierno y para éste no hay obras "de envergadura", se pregunta a qué fines destinó el nuevo Ejecutivo local este dinero. El Partido Socialista también critica que a mitad de año aún esté el presupuesto sin aprobar, "ni siquiera se presentó un borrador", lo que impide contar con "capacidad inversora" para adquirir los terrenos para el colegio y la galescola.


CONTESTACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL:

EL IDEAL 3-6-08

El gobierno expone su lista de inversiones y aclara la situación de las arcas públicas .

El gobierno local salió ayer al paso de las acusaciones del PSOE en relación a la disponibilidad presupuestaria para afrontar la expropiación de terrenos para la construcción de los centros educativos. María Faraldo indicó que “en un nuevo intento de sembrar confusión entre los vecinos”, los socialistas hacen afirmaciones “gratuitas, demagógicas que distan mucho de la verdad”. El grupo dirigente enumeró así el destino del dinero ingresado por el consistorio fruto de los aprovechamientos urbanísticos. Así, una parte importante se destinaría a cofinanciar las obras que el consistorio llevó a cabo en colaboración con otras administraciones. “Un dato que conoce el PSOE pero que sin embargo, prefiere sembrar la duda en una nueva demostración de cinismo y descaro a la que nos tiene acostumbrado”.
La alcaldesa manifestó que de los aprovechamientos urbanísticos de 2007 (406.674,71 euros), una parte se destinó a la compra de terrenos para el complejo deportivo de As Minas (98.796), otra mejoras en A Condesa y Tiobre de (63.882 y 13.542), mejora de El Pasatiempo (6.439 euros), iluminación de Pablo Iglesias (7.142 euros), césped de O Carregal (53.181), Rúa Travesa (17.961 euros), Valdoncel (4.348); obras en dependencias municipales (34.762), pluviales en Abelares, con (29.029); y POS 2008 con 12.118 euros, entre otras inversiones. De 2008, a través de aprovechamientos, se llevan recaudados a día de hoy 126.472,01 euros, de los que 76.000 “están comprometidos”.

OPINIÓN: Queda de manifiesto la intención del grupo socialista en su huida hacia adelante de confundir a la opinión pública. La realidad es que las cuentas del actual gobierno son transparentes y sorprendentemente en tiempo real. Aún estamos esperando todos por las explicaciones prometidas por el partido socialista de Betanzos sobre la desviación de fondos del INEM que ha generado una indemnización de 1,4 millones de euros que todos los betanceiros tenemos que pagar. Otro asunto es el de las responsabilidades que deben ser exigidas por ley a los administradores del erario público. Parece ser que deben exigirse en este caso y esperemos que se clarifique quienes son los responsables y se adopten las sanciones correspondientes.

lunes, 2 de junio de 2008

LA NEFASTA HERENCIA SOCIALISTA EN BETANZOS PROVOCA LA RETIRADA DEL 50% DE LAS APORTACIONES DEL ESTADO AL CONCELLO DURANTE AÑO Y MEDIO

El Estado retira el 50% de sus aportaciones al Concello de Betanzos durante año y medio
La Agencia Tributaria ejecuta así la devolución al INEM de casi 1,4 millones de euros

Autor:
La Voz de Galicia 1/6/2008

La Agencia Tributaria ya ha empezado a ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo que obliga al Concello de Betanzos a devolver al INEM 1.395.044,75 euros más los intereses de demora. Así lo anunció ayer el propio Ayuntamiento a través de un comunicado en el que se explica que el pago de la deuda «se alargará prácticamente durante año y medio», ya que se efectuará mediante una reducción del 50% en los tributos del Estado que el Concello recibe de forma mensual. Esas aportaciones ascienden a 187.792,34 euros al mes (según detalla el gobierno local), y ahora serán de solo 93.896,17 euros.
El fallo del Supremo contra el Ayuntamiento fue el último episodio de un largo proceso judicial que comenzó en 1999, después de que El INEM solicitase el reintegro de una subvención concedida a la escuela taller municipal de 1993, ya que una auditoría de la Intervención General del Estado detectó que la ayuda había sido destinada a fines diferentes de los que se habían acordado. Según el informe, «hubo una desviación importante de los fondos recibidos a otros fines no previstos en la resolución de la concesión».
«Varapalo»
La alcaldesa, María Faraldo, intentó en su día fraccionar el abono de la deuda en cinco años (279.008 euros en cada pago). Sin embargo, desde el equipo de gobierno brigantino aseguran que la solicitud de la regidora «no fue tenida en cuenta, ni tan siquiera contestada», por la Agencia Tributaria. Los actuales responsables del Concello atribuyen directamente a «la pésima gestión del gobierno socialista» la situación, que califican de «nuevo varapalo a las arcas municipales». Además, recuerdan que la comunicación de la sentencia a la administración local brigantina se produjo, «curiosamente», el primer día del mandato de Faraldo.
La regidora señaló que el 31% de los ingresos corrientes en las arcas municipales proceden de la participación en los tributos del Estado, por lo que su reducción a la mitad significará «un peor resultado presupuestario y, con ello, un peor remanente líquido de tesorería, ambos ya negativos antes de la ejecución de la sentencia».
Ahora, el gobierno betanceiro asegura que estudiará «las acciones que correspondan para dirimir responsabilidades», según el contenido del comunicado hecho público ayer.

OPINIÓN: Bueno, una vez más el caos económico y de gestión de los sucesivos gobiernos socialistas en Betanzos, pesan como una losa sobre las arcas municipales, estos 1,4 millones de euros que estamos condenados a pagar por la negligente actuación socialista privan al concello del 50% de la recaudación durante año y medio. Mientras tanto los grupos políticos, encabezados , como no , por el Psoe hablan de expropiar los terrenos de los colegios
¿estamos sobrados económicamente?
-parece que no.
Entonces ¿no seria mejor hacer una permuta?
- no, que entonces el mérito se lo lleva la alcaldesa.
Creo que sería el momento de hacer una reprobación pública por parte de Cxb y PP de la nefasta gestión económica de los sucesivos gobiernos del Psoe.